17/03/2021
Verifican obligatoriamente para transferir:
AUTOMOTORES Y PICKUPS, LAS INSCRIPTAS A PARTIR DEL 01/01/2001 (ESTO SIGNIFICA QUE NO REGIRA MAS LA NORMA POR LA CUAL SOLO VERIFICABAN LOS INSCRIPTOS DE 2010 A 2019)
MOTOS, LAS INSCRIPTAS, NACIONALES O IMPORTADAS A PARTIR DEL 01/01/2004 (ESTO SIGNIFICA QUE LAS MOTOS NACIONALES HASTA 125 CC DE CILINDRADA, SI FUERON INSCRIPTAS A PARTIR DEL 1/1/2004, DEBEN VERIFICAR.
VEHICULOS DE CARGA Y DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS: LOS INSCRIPTOS DESDE EL 01/01/1995
ESTA MODIFICACION ENTRA EN VIGENCIA EL 05/04/2021 , SE INCORPORA EN EL DNTR, TIT I CAP. VII- SEC. 1. ART. 1 POR DISPOSICION DN 31/2021.
Se transcribe en lo pertinente dicho dispositivo:
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto establece los trámites respecto de los cuales resulta obligatorio el requisito de la verificación física de los automotores.
Que entre ellos se encuentran los de transferencia de automotores y motovehículos, tanto nacionales como importados, según su año de inscripción.
Que mediante la Disposición DI-2019-116-APN-DNRNPACP del 8 de abril de 2019, se introdujeron modificaciones en el citado artículo 1°, con el objeto de actualizar las fechas a partir de las cuales la verificación física de los automotores resulta obligatoria.
Que, en esa oportunidad, se entendió pertinente establecer parámetros generales y objetivos que permitan una actualización automática de la norma.
Que, en ese marco, se aclaró expresamente que los adquirentes de cualquier vehículo -a los fines de la constitución de la buena fe exigida por los artículos 1895 y 1902 del Código Civil y Comercial de la Nacióndeben practicar la verificación en forma voluntaria.
Que las inquietudes manifestadas por los diversos actores involucrados en el proceso de registración, así como la reducción de la cantidad de vehículos verificados de forma voluntaria dan cuenta de un eventual riesgo de la seguridad jurídica que brinda el sistema registral del automotor.
Que, en esa misma senda, se entiende pertinente hacer extensiva la obligación de verificar en los trámites de transferencia de motovehículos nacionales de todas las cilindradas fabricados a partir del año 2004, con el fin de unificar la normativa actualmente aplicable a los importados.
Que, así las cosas, este ordenamiento permitirá alcanzar, de manera más acabada, los estándares de seguridad jurídica que el Sistema Registral de Automotores debe brindarle al ciudadano, de conformidad con lo indicado en el artículo 2°, inciso l), del Decreto N° 335/88 que, entre otras cosas, indica expresamente que esta Dirección Nacional está facultada a “(…) verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales (…)”.
Que, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario modificar los incisos c) y e) del artículo 1° de la norma citada en el Visto.
……..
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, el texto de los incisos c) y e), por el que
a continuación se indica:
“c) Inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2001.
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004.”
ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir del día 5 de abril de 2021.